Fecha de Publicación: 17/07/1963
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 7

   Modifícase el artículo 282 de la ley N° 10.757, que quedará redactado
en la siguiente forma:

   "Artículo 282. Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se
produzcan conforme a lo establecido en los Capítulos I y IV de este Título
y demás disposiciones pertinentes, desde el 1° de marzo del año anterior
hasta el último día de febrero del año considerado.
   Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a
proveerse cada año, no alcanzaran a la tercera parte del número de
Oficiales, que computando el tiempo mínimo exigido para el ascenso hayan
sido calificados de grado en los grados de Alférez a Teniente Coronel, de
cada arma, se ascenderá como mínimo, en cada uno de esos grados y armas,
hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el artículo 276.
   Para la determinación del tercio, cuando el número de oficiales no sea
exactamente divisible, se computará como una unidad más, la fracción
decimal que resulte".
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