Fecha de Publicación: 05/12/1962
Página: 515-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 7

   Anualmente, antes del mes de marzo, el Poder Ejecutivo fijará el
precio máximo dentro del cual podrán importarse vehículos especiales, el 
que no podrá ser superior al precio de catálogo menor que se obtenga por
la comparación de los de todos los vehículos que se importen al país con
motores de seis cilindros. No se computará en ese precio máximo, el costo 
de los elementos de adaptación pertinente.
   Igualmente, en la misma época indicada se establecerá el número de 
unidades que se permitirá importar, debiendo reglamentarse las 
condiciones con que se determinará el grado de prioridad entre los 
solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°.
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