Fecha de Publicación: 05/12/1962
Página: 515-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 13.102 

Se establece un régimen de importación de automóviles especiales nuevos o usados para utilización de personas lisiadas y se dispone sobre 
prohibición enajenarlos y transferirlos, determinándose las 
excepciones. (*)

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

(*) Llegada a "Diario Oficial" el 3 de diciembre.




Artículo 1

   Se permite a las personas lisiadas la importación directa para uso 
personal, de todo tipo de vehículos automotores especiales nuevos o 
usados, de sistema de adaptación para su manejo, así como de cualquier 
elemento auxiliar que facilite su desplazamiento.

Artículo 2

   A los efectos de este ley, se considerará lisiado a quien adolezca de 
alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda 
prolongarse por un lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de 
sus extremidades.

Artículo 3

   Los beneficios que se acuerden por la presente ley sólo alcanzarán a 
quienes importen de acuerdo a ella y a la reglamentación que dicte el 
Poder Ejecutivo, en que deberá tenerse en cuenta: la importancia de la 
dolencia, la situación económica de los interesados y la urgencia de 
proveerles de los elementos a importar, a fin de facilitarles el 
ejercicio de su trabajo habitual o la realización de estudios o 
actividades que propendan a su integral rehabilitación.

Artículo 4

   Las unidades que se introduzcan al país, las que no podrán ser más de una por interesado, de conformidad con esta ley, no podrán ser enajenadas a título oneroso o gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni 
modificadas en sus adaptaciones, en este caso, sin la autorización previa
pertinente, por el término de seis años de haberlas recibido sus 
propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8°.
   Quedan exceptuados los casos de muerte del titular, en que podrán 
transferirse en favor de personas lisiadas y mediante autorización previa
del Ministerio de Hacienda en cada situación.
   Si los sucesores quisieran enajenarlas y transferirlas a personas no 
lisiadas, podrán hacerlo, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y 
pago de las cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la 
importación original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de 
seis años referido en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso, 
las unidades consideradas entrarán en la libre comercialización.
   Si los sucesores quisieran tener el coche para uso personal, podrán 
hacerlo, siempre que obtengan la autorización pertinente del Ministerio 
de Hacienda.

Artículo 5

   Las unidades importadas al amparo de este régimen solamente podrán 
circular conducidas por sus propietarios. Quedan exceptuados los casos en
que por agravación de la dolencia o por circunstancias especiales sea 
conveniente o necesario permitir el manejo de los coches por otras 
personas, debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo las condiciones que se 
exigirán para ello.

Artículo 6

   Los coches que se importen por esta ley, llevarán un distintivo 
especial en la chapa de matrícula.

Artículo 7

   Anualmente, antes del mes de marzo, el Poder Ejecutivo fijará el
precio máximo dentro del cual podrán importarse vehículos especiales, el 
que no podrá ser superior al precio de catálogo menor que se obtenga por
la comparación de los de todos los vehículos que se importen al país con
motores de seis cilindros. No se computará en ese precio máximo, el costo 
de los elementos de adaptación pertinente.
   Igualmente, en la misma época indicada se establecerá el número de 
unidades que se permitirá importar, debiendo reglamentarse las 
condiciones con que se determinará el grado de prioridad entre los 
solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°.

Artículo 8

   Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar 
préstamos a las personas que los necesiten para ampararse a los 
beneficios que concede esta ley, de acuerdo a las condiciones más favorables que rigen en dicha Institución para la concesión de créditos.
   Como garantía de su pago, se prendarán a favor del Banco los elementos
importados, asegurándolos, en el caso que corresponda, en el Banco de 
Seguros del Estado contra todo riesgo.
   En caso de ejecución, el Banco acreedor y el propietario se 
reembolsarán el monto de la deuda con sus acrecidas y lo que hubiera 
pagado respectivamente y el excedente se entregará al Ministerio de Salud
Pública con destino a la realización de obras en beneficio de la 
rehabilitación de los lisiados.

Artículo 9

   Si al vencimiento del término de seis años establecido en el artículo 
4°, los interesados quisieran importar una nueva unidad, deberán cumplir 
nuevamente todas las exigencias establecidas para la importación 
anterior.

Artículo 10

   Los elementos a importar considerados por esta ley, gozarán para su 
introducción al país y circulación de todos los beneficios, franquicias y
exenciones fiscales y aduaneras establecidas en la ley N° 12.183, de 11 
de enero de 1955, incluyéndose en dichos beneficios los aranceles 
portuarios.

Artículo 11

   La enajenación del vehículo, realizada contra lo dispuesto en el 
artículo 4°, dará lugar, sin perjuicio de la nulidad del acto, al comiso del vehículo, el que será vendido en pública subasta en beneficio del Ministerio de Salud Pública, quien deberá destinar las sumas así percibidas a la rehabilitación de lisiados.
   En dicho caso el infractor no podrá volver a utilizar los beneficios 
establecidos en esta ley.

Artículo 12

   El no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4°, salvo en los 
casos previstos en el articulo precedente, 5°, y 13, dará mérito a una 
multa de $ 200.00 (doscientos pesos) la primera vez, $ 500.00 (quinientos 
pesos) la segunda y $ 1.000.00 (mil pesos) en los casos seubsiguientes. En
todos estos casos la constatación de la infracción originará la 
incautación del vehículo, el que quedará retenido hasta tanto se pague la
multa pertinente, el 50% (cincuenta por ciento) de la cual se entregará 
al Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el artículo 8°.

Artículo 13

   Anualmente deberán ser inspeccionados los vehículos especiales 
considerados por esta ley y sus sistemas de adaptación, debiendo los 
propietarios presentarse ante la depedencia del Ministerio del Interior 
que señale la reglamentación.

Artículo 14

   Son competentes para entender en los procedimientos relacionados con 
la constatación de infracciones, los funcionarios dependientes de la 
policía fiscal (Ministerio de Hacienda), administrativa (Ministerio del 
Interior) y policía municipal (Concejos Departamentales). 
   Tendrá competencia para aplicar las sanciones contenidas en el 
artículo 12, el Ministerio de Hacienda, ante quien elevarán los funcionarios autorizados por el inciso anterior, las actuaciones realizadas.

Artículo 15

   Los procedimientos vinculados con la infracción prevista por el 
artículo 11, serán realizados ante la autoridad judicial a quien deberán 
elevarse las actuaciones administrativas respectivas.
   Será competente el Juez Letrado de Hacienda de Turno en la capital o 
el Juez Letrado Departamental de 1a. Instancia correspondiente, quien 
actuará ante la elevación del expediente, efectuado por la autoridad 
administrativa, en juicio en que será parte el Ministerio Fiscal y se 
reglará en sus procedimientos de acuerdo a lo establecido por la ley en 
la dilucidación de los contrabandos.

Artículo 16

   Las disposiciones de la presente ley se extenderán a aquellas unidades
nuevas o usadas adquiridas en plaza y adaptadas en la forma pertinente, 
cuyos propietarios reunan las condiciones establecidas en el artículo 2°
y manifiesten su voluntad de acogerse a la misma.
   Igualmente regirá a las personas que hubieren importado al amparo del 
decreto de 17 de mayo de 1955.

Artículo 17

   No podrán acogerse a los beneficios de esta ley, por un plazo mínimo 
de seis años a contar desde la fecha de la transferencia, las personas 
que se hubieran amparado al decreto de 5 de mayo de 1960 y hubieran enajenado sus automóviles.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de 
octubre de 1962.

                                   JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente. -
                                    José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Hacienda.
 Ministerio de Salud Pública.
  Ministerio del Interior.
   Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                      Montevideo, 18 de octubre de 1962.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: HARRISON. - JUAN EDUARDO AZZINI. - APARICIO MENDEZ. -
NICOLAS STORACE ARROSA. - EDUARDO A. PONS. - Manuel Sánchez Morales,
Secretario.





       



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