Fecha de Publicación: 10/01/1962
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 30/01/1962.

Artículo 27

   Cuando fallezca un pensionista militar, sus familiares tendrán derecho
a un subsidio equivalente a seis mensualidades, del importe de la última
cuota pensionaria de que aquél disfrutaba.
   Se entiende por familiares a los efectos de este artículo y por orden de llamamiento:

A) Al cónyuge;
B) A los hijos;
C) A los padres;
D) A las hermanas solteras, viudas o divorciadas.

   El subsidio se tramitará y otorgará por la Caja de Retirados y
Pensionistas Militares, gozando la gestión respectiva de total gratuidad,
incluso en la expedición de partidas de estado civil.

   El fondo se integrará con el importe de la cuota pensionaria que
durante seis meses hubiera correspondido al pensionista fallecido y en
ese lapso, no se procederá al acrecimiento de las cuotas pensiones de los
copartícipes, si los hubiere.

   Si la cuota pensionaria se sirviera con cargo a Rentas Generales, esa
fuente de recursos pondrá a disposición de la Caja la suma
correspondiente, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el
parágrafo anterior.
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