Fecha de Publicación: 10/01/1962
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 30/01/1962.

Artículo 21

   La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas:

1°  Si concurre sólo un causahabiente, se le atribuirá el íntegro de la
    asignación pensionaria.
2°  En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no
    existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación
    pensionaria se distribuirá proporcionalmente: al número de años de
    matrimonio con la viuda; al de matrimonio con la divorciada o
    divorciadas y al tiempo pasado en estado civil de divorciado.
       La parte proporcional que resultare por el tiempo pasado en estado
    civil de divorciado, acrecerá la de la viuda.
       La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a
    la atribuída a la divorciada o divorciadas en conjunto.
3°  Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignación pensionaria
    se distribuirá entre ellas en proporción al número de años de
    matrimonio con el causante, pero se tendrá en cuenta el tiempo
    transcurrido en el estado civil de divorciado para el cálculo 
    proporcional respectivo y la parte que pudiera corresponder por ello
    (tiempo transcurrido en estado civil de divorciado) se verterá a los
    recursos propios de la Caja.
4°  Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de la causante,
    la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales: la mitad
    para la viuda o viudo y la otra mitad para los hijos. La mitad
    correspondiente a estos, se dividirá entre los mismo en cuotas
    iguales, pero en caso de existir hijos adoptivos, cada uno de ellos,
    percibirá dos tercios de la cuota pensionaria que correspondiere a
    cada hijo legítimo o natural.
5°  En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante, con
    los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma: la mitad para
    la divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos.
       La mitad destinada a la divorciada o divorciadas se distribuirá
    según lo dispuesto en el inciso 3.o de este artículo; y la mitad
    reservada a los hijos, acrecida con la parte correspondiente al
    tiempo pasado por el causante en el estado civil de divorciado, se
    distribuirá entre ellos de conformidad a lo determinado en el inciso
    4.o de este artículo.
6°  Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas del causante con
    los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma: 

       El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales; la mitad
    para la viuda y divorciada o divorciadas y la otra mitad para los
    hijos del causante.

       La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadas se
    distribuirá según lo dispuesto en el inciso 2.o de este artículo; y    
    la parte que correspondiere a la viuda, acrecida con la parte
    proporcional al tiempo pasado en estado civil de divorciada por el
    causante, se unirá a la mitad atribuída a los hijos y sobre el monto
    resultante, se realizará una distribución de conformidad lo
    determinado en el inciso 4.o de este artículo.
7°  Las cuotas pensionarias que correspondan a la viuda y a sus hijos
    solteros, se entregarán a la primera y todos las disfrutarán en
    común.
       Lo mismo ocurrirá con la divorciada y sus hijos solteros. No
    obstante; por razones graves y justificadas a juicio del Directorio
    con aprobación del Poder Ejecutivo, los hijos podrán solicitar la
    percepción separada de su cuota pensionaria.
8°  En todos los casos, a la madre o padre del o de la causante
    mencionados en el inciso E) del artículo 18, se les contará como un
    hijo más y se les atribuirá una cuota pensionaria igual a la de cada
    hijo legítimo o natural
9°  La asignación pensionaria, cuando concurra más de un causahabiente de
    los indicados en el articulo 20, se distribuirá en cuotas iguales.
10° En todos los cálculos a que se refiere este artículo, las fracciones
    mayores de seis meses se contarán como un año.

                             CAPITULO IX

               De la pérdida del derecho a pensión
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