Fecha de Publicación: 10/01/1962
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 30/01/1962.

Artículo 19

   Las hijas que tengan el estado civil de casadas cuando se origine el
derecho a pensión, sólo concurrirán en el goce de la pasividad generada:

A) En caso de no existir la viuda o el viudo, del o de la causante;
B) Cuando dichos viuda o viudo, pierdan su derecho a pensión;
C) Cuando enviuden;
D) Cuando se divorcien, siempre que la disolución del vínculo no se
   pronuncie por su exclusiva culpabilidad.
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