Fecha de Publicación: 10/01/1962
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 30/01/1962.

Artículo 16

   La Caja abrirá un Legajo a cada Oficial inmediatamente después de
obtener el grado de Alférez o Guardia Marina o de adquirir el estado
militar los que pertenezcan a los Servicios Auxiliares.

   El legajo se formará con los documentos correspondientes al interesado
y a la constitución de su familia y con todo lo que se relacione con la
pensión militar. Las reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa
Nacional remitirán directamente a la Caja copia de la documentación
respectiva. A cada Legajo corresponderá una ficha, donde, además de los
datos necesarios para la individualización del expediente, se asentará el
extracto de la documentación que obra en el mismo, de manera que su
consulta establezca de inmediato la calidad y extensión de los derechos
pensionarios generados por el causante.
   Tratándose del personal de tropa y del Cuerpo de Equipaje, el legajo a
que se refiere este artículo, será llevado por el Ministerio de Defensa
Nacional.
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