Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 61

   Modifícase el artículo 378 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 378. (Juicio ejecutivo).- La Administración tendrá acción
ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor
según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos
ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo
con la legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a
resoluciones firmes.
   Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el
obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de
la Constitución.
   En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones
tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados
personalmente el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones
y la sentencia de remate.  Todas las demás actuaciones, incluso la
planilla de tributos, se notificarán por nota.
   Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,
nulidad del acto declarada en vía contencioso-administrativa, pago,
prescripción, caducidad o espera concedida con anterioridad a la traba de
embargo. Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no
reúna los requisitos formales exigidos por la ley existan discordancias
entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente.
Podrán oponerse además las excepciones previstas en el artículo 246 del
Código de Procedimiento Civil.
   El procedimiento se suspenderá a pedido de partes:

A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se
   encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se
   pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará
   nuevamente de excepciones a pedido de parte;
B) Cuando se acredite que la administración ha concedido espera al
   ejecutado.

   El Juez, al dictar sentencia de remate, fijará los honorarios de los
curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá
recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda instancia
causará ejecutoria.

   Cualquiera sea la sentencia que pusiera término al juicio ejecutivo
precedentemente establecido, y concluído éste, queda a salvo el derecho
para promover el juicio ordinario".
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