Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 58

   Sustitúyese el artículo 4.o de la ley N.o 10.895, de 14 de febrero de
1947, por el siguiente:

   "El impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes
disposiciones:

"A) El Impuesto que cobrará el Estado a la navegación de ultramar por
    tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register o a falta de
    éste el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las
    autoridades nacionales, para los buques que operan con cargas, sean
    éstos en tránsito, trasborde, alije o removido, será de $ 0.12 y para
    los que conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizones
    será de $ 0.08. Dichas tasas corresponderán por vía de entrada y
    salida (viaje redondo) cuando el buque opere exclusivamente en
    puertos nacionales. Pero si el buque operara en otros puertos
    extranjeros del Río de la Plata y su cuenca
    (Paraná Paraguay-Uruguay), en vía de salida, por las operaciones
    antes mencionadas, cargas o pasajeros, pagará en su arribo de retorno
    la tasa de $ 0.07 y $ 0.05, por tonelada de registro neto,
    respectivamente".

"B) Los buques de cabotaje extranjeros pagarán las siguientes tasas por
    registro neto de tonelada: para tomar o dejar carga en el Puerto de
    Montevideo: $ 0.06, en otros puertos: $ 0.05, para tomar o dejar
    pasajeros o correspondencia en Montevideo: $ 0.05; en otros puertos:
    $ 0.04.
      Los buques de toda clase que arriban a los puertos de la República
    al sólo efecto de proveerse de combustibles o víveres o tomar
    tripulantes o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o
    para tomar o dejar práctico, pagarán $ 0.04 por tonelada de registro
    neto"
"C) Quedan exonerados del Impuesto de Faros los buques nacionales de
    cabotaje, gran cabotaje o ultramar que satisfagan las condiciones
    establecidas en la ley N.o 12.091 del 5 de enero de 1954 y 
    pertenezcan a capitalistas que sean ciudadanos de la República y 
    estén radicados en ella".
"D) La percepción del Impuesto de Faros se hará por la Dirección Nacional
    de Aduanas y sus dependencias, que depositarán, diariamente, en el
    Banco de la República y sucursales, y en Cuenta Especial, lo
    recaudado".
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