Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 44

   Modifícanse los artículos 353, 354 y 355 de la ley N.o 12.804, de 30 
de noviembre de 1960, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "ARTICULO 353. (Valor de las Hojas).- El valor de cada hoja de
Certificados Guías establecidos en el articulo 184 del Código Rural y
artículo 30 de la ley número 10.107, de 26 de diciembre de 1941, será el 
de $ 1.00 (un peso) y se confeccionará en libretas que contengan un 
número no inferior a diez hojas en triplicado con numeración progresiva
(artículo 184, Código Rural). Timbres Guías."

   "ARTICULO 354. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la
ley N.o 3.001 de 13 de octubre de 1905 y decreto de 13 de marzo de 1942,
grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 Código
Rural) con un tributo de $ 0.25 (veinticinco centésimos) por cada cien
quilos o fracción movilizada.
   Gravase toda transacción o (extracción de vacunos, equinos, ovinos,
suinos y/o especies menores con un tributo que se regulará en lo sucesivo
de acuerdo a la siguiente escala:

   De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies
menores, $ 2.00 (dos pesos);
   De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies
menores, $ 5.00 (cinco pesos);
   De 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y
especies menores, $ 10.00 (diez pesos);
   De más de 100 vacunos y equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y
especies menores, $ 20.00 (veinte pesos).
   Frutos en general y casilleros cerdas, $ 10.00 (diez pesos).
   Plantas en general, $ 1.00 (un peso)."

   "ARTICULO 355. (Forma de percibir el gravamen). El gravamen se
percibirá por timbres móviles con la leyenda "Certificados-Guías". Dichos
timbres serán numerados y se confeccionarán por duplicado y por el
sistema de colillas, fijando, en cada uno, el valor del mismo, aunque el
original llevará la inscripción "Sin valor". Este deberá adherirse a la
hoja talonaria, que quedará en poder del propietario, y el que cobre el
impuesto se adherirá a la hoja que se expida para el adquirente, el que
deberá ser inutilizado con la firma o sello del enajenante o su
representante.
   El propietario de una libreta de certificados-guías no podrá obtener
otra, sin que exhiba la anterior, que acredite el pago del impuesto."
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