Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 385

   El haber de retiro sufrirá las modificaciones que para el grado
determine cada Presupuesto de Sueldos, en la siguiente forma: el aumento
correspondiente a cada grado, se multiplicará por el doble del número
de años que haya computado para el retiro, y este producto se dividirá
por 75; el resultado determinará el aumento de haber de retiro, que no
podrá en ningún caso, ser superior al 80 %, de los aumentos acordados en
cada grado.
   Este nuevo cómputo será aplicado a todos los funcionarios policiales
que se encuentren retirados o jubilados al promulgarse esta ley. 
   Para atender los aumentos que se produzcan por la aplicación de esta
disposición se aumentará el montepío actual:

A) en un 2 % a los funcionarios policiales en actividad;
B) en un 4 % a los retirados y jubilados con anterioridad o dentro de los
   90 días de promulgada esta ley; y
C) en un 3 % a los que se retiren después de los 90 días y antes de los 5
   años siguientes a la promulgación de esta ley.
Ayuda