Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 36

   (Expendio de bebidas alcohólicas).- Los negocios que, en forma
principal o accesoria, expendan bebidas alcohólicas, quedan sujetos al
siguiente régimen:

1) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas
   para ser consumidas fuera del local, abonarán una licencia anual de
   $ 200.00, cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional
   del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente envasadas de
   origen, con excepción del vino que podrá ser vendido fraccionado. La
   sola existencia de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas en
   establecimientos no habilitados para su expendio conforme a los
   precedentes apartados, supondrá su venta y los comerciantes se harán
   pasibles de las sanciones correspondientes. La existencia
   de botellas abiertas o alteradas supondrá también su venta al menudeo,
   ya se trate de bebidas fermentadas o destiladas, haciéndose el
   comerciante pasible de la sanción correspondiente.
2) Queda autorizada la oficina competente a expedir 7.160 licencias para
   la venta al público de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas
   para ser consumidas en el mismo local, por las cuales se abonarán
   anualmente los siguientes importes:

  a) de seiscientos pesos ($ 600.00) si estuvieren establecidos en las
     zonas urbanas y suburbanas del Departamento de Montevideo, y en las
     capitales de los departamentos.
  b) de trescientos pesos ($ 300.00) si estuvieran establecidos en las
     demás localidades de campaña, en las zonas rurales del Departamento
     de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas balnearias.

3) Las licencias expedidas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral
   anterior amparan únicamente al local del comercio donde se ejerza la
   actividad y se extenderán a nombre del propietario o promitente
   comprador del comercio, bebiendo contener el nombre de los titulares,
   ubicación del local autorizado y la constancia de sus transferencias 
   y traslados de que hayan sido objeto.
4) Conjuntamente con el instrumento público referido en el apartado
   anterior, que acreditará la propiedad de la licencia, la oficina
   correspondiente proporcionará una lámina con el número de la misma que
   el comerciante deberá fijar en lugar visible en su negocio. Esta
   lámina será de propiedad de la oficina correspondiente y su
   depositario deberá devolverla cuando transfiera su licencia o se le
   haya cancelado la misma. Sin perjuicio de las sanciones penales que
   pudieran corresponder (artículo 169 del Código Penal), la
   inobservancia de lo anteriormente dispuesto dará lugar a la aplicación
   de una multa de doscientos pesos ($ 200.00) que se irá duplicando
   sucesivamente en casos de reincidencia.
5) Las licencias alcohólicas serán renovadas anualmente previo pago de su
   importe en los plazos que determine el Poder Ejecutivo.

   La falta de pago en el plazo señalado determinará su automática
cancelación.

6) Prohíbese la transferencia de licencias alcohólicas, salvo en aquellos
   casos en que exista enajenación conjunta de empresa y licencia
   conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
7) Concédese plazo hasta el 31 de diciembre del año 1962 para que los
   interesados regularicen las transferencias en trámite. En tales
   casos y al solo efecto de su pago, se expedirán licencias 
   condicionales a nombre del titular de la licencia vendida con la
   constancia de hallarse en gestión detransferencia.
8) Los traslados de licencias de un local a otro deben ser gestionados
   ante la oficina correspondiente con una anticipación mínima de diez
   días. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación
   de una multa de doscientos pesos ($ 200.00), sin perjuicio de las
   demás penalidades que pudieran corresponder.
     Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el
   expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que hubieren de
   ser consumidas en el mismo local.
9) Incurrirá en el delito tipificado por el artículo 250 del Código
   Penal, el que haga cualquier uso de la lámina mencionada en el numeral
   4) sin ser el titular de la licencia conforme a las disposiciones de
   este artículo.
10) Quedan exonerados de licencia los cafés, restaurantes, billares y
   peluquerías de los clubes sociales y deportivos con personería
   jurídica, siempre que el uso de los mismos sea exclusivamente para sus
   socios.
     Las instituciones referidas deberán obtener anualmente en la Oficina
   correspondiente la autorización expresa de la exoneración consignada 
   en un documento especial.
     La Oficina otorgará esa autorización siempre que la entidad 
   acredite, mediante certificado expedido por el Ministerio de 
   Instrucción Pública y Previsión Social, tener vigente su personería 
   jurídica, así como la existencia, en sus registros sociales, de un 
   número de socios mayor de cien.
     En todos los casos el local o ambiente en que se efectúe el despacho
   de bebidas alcohólicas deberá encontrarse en el interior de la sede 
   del club sin acceso directo a la calle.
11) Los negocios con licencias de bebidas alcohólicas destiladas que a la
   vigencia de esta ley se encontrasen atrasados en el pago de su patente
   de giro y adicionales, como asimismo del impuesto de Asistencia y
   Previsión Social que grava las transferencias con adicional de bebidas
   podrán regularizar sus adeudos previo pago de las patentes y licencias
   por los años 1960 y 1961, hasta en treinta y seis (36) cuotas
   mensuales y consecutivas. En ningún caso la cuota podrá ser inferior
   a cien pesos (pesos 100.00).
     En la consolidación de adeudos, que deberá ser solicitada por los
   interesados dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley,
   se incluirán los recargos o intereses respectivos. A quiene dejaren 
   de pagar tres cuotas consecutivas, se les cancelará la licencia
   alcohólica.
12) La Oficina correspondiente deberá confeccionar en un plazo no mayor 
   de seis meses un "Registro General de Licencias Alcohólicas" con toda
   la información necesaria para el eficaz contralor de las mismas y otro
   registro de las autorizaciones concedidas al amparo del numeral 10).
13) Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas destiladas
    y fermentadas que hubieren de ser consumidas en el mismo local, 
    podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
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