Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 28

   Modifícase el artículo 339 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 339. (Derechos de los Registros).- Los derechos de inscripción de los Registros Públicos serán los que rigen en la
actualidad con las modificaciones que se establecen en los artículos 340
a 348.
   Los derechos de los Registros de Hipotecas, Público de Comercio,
Arrendamientos y Anticresis, Departamentales y Local de Prenda Agraria e
Industrial por la inscripción o anotación de documentos y los impuestos
que gravan el acto inscribible, incluido el tributo de sellos, se pagarán
en la Dirección General de Impuestos Directos y sus sucursales o Agencias
Departamentales, y se liquidarán y documentarán en un formulario único.
   No están comprendidos en este sistema los impuestos establecidos por
el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y por el
artículo 18 de la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones
modificativas y concordantes.
   En tales casos, el documento que se presente a inscribir se extenderá
en papel sellado del menor valor en circulación.
   La liquidación y el comprobante de pago a que se refieren los
apartados precedentes se agregarán al documento inscribible, debiendo la
Oficina del Registro correspondiente dejar constancia en ellos, del
número, fecha y oficina expedidora del referido recaudo.
   Los derechos que perciben los registros por la expedición de
certificados se pagarán por medio de timbres móviles, que se inutilizarán
con la firma del solicitante y con el sello de la oficina".

                 IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL DE HERENCIAS
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