Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 16

   Modifícanse los artículos 183; 190; 204, numerales 9.o), 13) y 19);
211; 220; 221; 223; 229; 241; 246; 248; 249 y 253; de la ley N.o 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente
forma:

   "ARTICULO 183. (Contrato por correspondencia). Los contratos por
correspondencia entre comerciantes y entre comerciantes y productores
vinculados al giro normal de sus negocios quedan sujetos al pago de este
tributo en el acto de su perfeccionamiento.
   También estarán gravadas las cartas y documentos, en general, que por
su solo texto, sin necesidad de otro documento, revistan los caracteres
exteriores de un título jurídico, por el cual pueda ser exigido el
cumplimiento de las obligaciones en ellos consignadas.
   Se dan los supuestos expresados en los incisos anteriores en las
cartas o documentos en los que al aceptarse la propuesta, se transcriba
ésta o sus condiciones o elementos esenciales, así como las propuestas,
duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante."

   "ARTICULO 190. (Varios ejemplares de documentos). Cuando los
instrumentos sean extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, se
pagará en cada uno de ellos el sellado que corresponda.
   Las segundas y ulteriores copias de escrituras públicas expedidas de
mandato judicial se extenderán en papel sellado de valor equivalente a la
mitad del que correspondería al contrato original".

   "ARTICULO 204. (Impuesto fijo).

9°) A cada foja de las copias de protocolizaciones, de cancelación de
    hipotecas, novaciones, anticresis, prenda y toda otra carta de pago
    que se refiera a documentos o contratos en que se haya abonado el
    sellado o el timbre correspondiente.
18) A cada foja de las sustituciones, ampliaciones, renovaciones,
    renuncias y ratificaciones de poderes, declaratorias, venias por
    escritura pública, testimonios o carátulas de testamento cerrado y
    copias de testamento abierto.
19) A los boletos de propiedad de marcas y señales de ganado que expida
    la oficina competente y a cada foja de los contratos de aparcería".

   "ARTICULO 211. (Tasas de 4 o/oo).- Pagarán el impuesto a razón del
cuatro por mil (4 o/oo).

1°) Los compromisos o promesas de compraventa de bienes muebles y los
    contratos de compraventa de esos mismos bienes.
2°) Las cesiones de derechos, no trasmisibles por endoso.
3°) Las negociaciones sobre acciones litigiosas.
4°) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.
5°) Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento y, en general,
    todos aquellos en los que las prestaciones consistan en pagos
    periódicos durante algún tiempo.
6°) Los contratos de sociedad y sus prórrogas."

   "ARTICULO 220. (Exenciones de timbres).- Estarán exentos de timbres:

1°) Los recibos que los depositantes otorguen a los Bancos por retiro de
    dinero a plazo fijo.
2°) Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en cuenta
    corriente.
3°) Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades anónimas
    por cobro de cuotas de sus respectivas acciones.
      Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliación de capital
    en su caso, deberán dichas sociedades pagar el timbre correspondiente
    en las acciones definitivas o en los recibos o títulos provisorios.
4°) Los recibos extendidos a continuación de documentos otorgados con el
    timbre o en el sellado correspondiente y los cupones de cuotas de
    vales amortizables a plazos.
5°) Los recibos de las asignaciones de todo el personal de la
    Administración Pública y de las clases pasivas.
6°) Los vales firmados por los empleados públicos y por los jubilados y
    pensionistas por créditos amortizable u operaciones sobre sueldos en
    la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
7°) Los cheques por valores que no excedan de cien pesos que se giren
    contra depósitos de alcancías o cajas de ahorro.
8°) La correspondencia epistolar o telegráfica en la que:

    a) Se solicite que se distribuya o entregue una suma de dinero.
    b) Se comunique haber efectuado un pago, a pedido, siempre que
       también se haga constar que el recibo, con el timbre de ley, obre
       en poder del pagador.
    c) Se informe haber recibido una cantidad de dinero, acreditada al
       destinatario, a condición de que igualmente se haga constar el
       otorgamiento y tenencia del recibo con el timbre de ley.
    d) Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta
       corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere
       el crédito o débito imputado.
    e) Se solicite por las instituciones bancarias y firmas comerciales
       las conformidades periódicas de los saldos de sus cuentas
       corrientes.
9°) Las cartas, boletos y otros documentos que se envían o entregan en 
    las ventas a créditos de mercaderías, aun cuando las mismas se 
    devuelvan firmadas por el comprador para acreditar el recibo de lo 
    remitido.
10) Los documentos en que consten las entregas de dinero u otros valores
    hechas a los mandatarios en general, factores, empleados, corredores
    de Bolsa y despachantes de Aduana con carácter provisorio o para
    realizar actos por cuenta y orden del representado.
11) Los recibos que los profesionales, corredores de Bolsa,
    consignatarios y mandatarios en general reclamen a sus clientes por
    reintegro de sumas anteriormente recibidas de éstos o percibidas de
    terceros por cuenta de los mismos, siempre que en el recibo otorgado
    al tercero se haya utilizado el timbre correspondiente.
      También estarán exentos los recibos que los mismos expidan por
    restitución de adelantos efectuados en beneficio de sus clientes.
12) Los endosos que se efectúan en documentos que hayan abonado el
    impuesto fijado por este Título.
13) Los recibos otorgados por la Dirección General de Institutos Penales
    en ocasión de la venta de los artículos producidos en sus
    establecimientos.
14) Los recibos otorgados por pago de alquileres de fincas urbanas y
    suburbanas.
15) Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén
    expresamente derogados por este Título".

   "ARTICULO 221. (Exenciones de sellado).- Estarán exentos de sellados:

1°) Las gestiones de empleados civiles y militares relativas a solicitud
    de licencias.
2°) Las operaciones que realicen sobre sus sueldos los funcionarios
    públicos con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos que lleven
    firmas de terceras personas.
3°) Las gestiones de los empleados de la Dirección General de Aduanas en
    los juicios por diferencias, defraudaciones y contrabando.
4°) Las constancias que expidan los profesionales para que los
    particulares justifiquen su calidad de propietarios, acreedores,
    deudores o inquilinos, a los efectos de obtener la prestación de
    servicios públicos o para presentar a la administración fiscal.
5°) Las actas notariales destinadas a la justificación de servicios
    amparados por los institutos de Previsión Social y las cartas-poder
    otorgadas por jubilados o pensionistas de cualquier instituto de
    previsión para actuar ante los mismos o ante la Caja Nacional de
    Ahorros y Descuentos, así como las otorgadas por quienes no poseyendo
    aquella calidad, las dieran para gestionar su propia jubilación o
    pensión en forma exclusiva.
6°) Los protocolos de los Registros Públicos, los que se llevarán en
    cuadernillos de papel numerado administrativo que serán
    proporcionados gratuitamente por la Contaduría General de la Nación.
7°) Los escritos presentados ante los Entes Autónomos, Servicios
    Descentralizados y el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
    de Precios.
8°) Los títulos y diplomas expedidos por cualquier autoridad o
    corporación del Estado.
9°) Los contratos de arrendamiento de obras y servicios relativos a la
    construcción.
10) Las declaraciones juradas y sus anexos que deban presentarse ante los
    organismos administrativos en cumplimiento de obligaciones impuestas
    por la autoridad.
11) Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén
    expresamente derogados por este Título".

   "ARTICULO 223. (Reposición de timbre o sello).- Podrá reponerse el
timbre o sello de cualquier documento público o privado, o fotocopias, siempre que en los mismos no se haya enmendado la fecha o el plazo.
   La reposición se hará por la Dirección General de Impuestos Directos,
sus sucursales o agencias, o por los Registros Públicos en los documentos
que ante ellos se inscriban. No podrán reponerse los tributos en aquellos
documentos presentados, vencidos que sean tres días hábiles de su
otorgamiento.
   Este término será, sin embargo, de treinta días, siempre que se haga
constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa, que en
el punto donde fue otorgado no había timbre o papel sellado correspondiente, o no era posible obtenerlo para aquel acto.
   Vencidos estos plazos se incurrirá en la multa prescripta por el
artículo 225.
   La reposición se hará en timbres móviles o sellados del valor
correspondiente.
   Cuando se presenten escritos ante cualquier autoridad pública, el
sello podrá complementarse en el acto de la presentación, debiendo ser
inutilizado con firma del que lo presente y sello de la Oficina".

   "ARTICULO 229. (Cambio de sello).- Podrá cambiarse el sello íntegro
que se inutilice sin haber servido a las partes, siempre que no tenga
firma o indicios de haberla tenido, abonando el interesado veinte
centésimos por sello.
   El cambio de papel de que trata este artículo deberá efectuarse por
otro u otros de valor equivalente".

   "ARTICULO 241. (Reposición de documentos).- Todos los documentos no
gravados por los tributos de timbres y sellados, que se presenten en los
expedientes judiciales, se repondrán en el acto de su presentación con
sellados del mismo valor que el que corresponda al sellado que deba
utilizarse en dicho expediente.
   Estarán exentos de reposición los documentos emitidos por órganos del
Estado eximidos de tributo.
   El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, podrá disponer que la
reposición de documentos no gravados se haga en la respectiva liquidación
de tributos".

   "ARTICULO 246. (Reposición de actuaciones). - Las actuaciones de los
expedientes, inclusive los oficios o exhortos que hubieren de librarse se
extenderán en papel simple con cargo a reponerse en la respectiva
liquidación de tributos, según el monto y naturaleza del juicio.
   El Poder Ejecutivo, par vía reglamentaria, podrá disponer que las
exposiciones de los interesados se formulen en papel simple con cargo a
reposición de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente".

   "ARTICULO 248. (Forma de hacer la reposición y pago de tributos).- Las
reposiciones y el pago de tributos deberán efectuarse ante la Dirección
General de Impuestos Directos; agregándose a los autos el documento
oficial correspondiente".

   "ARTICULO 249. (No admisión de escritos).- Notificadas las partes de
la liquidación y de los tributos no podrán presentar escrito mientras no
hayan efectuado la reposición correspondiente, excepción del recurso de
reposición contra dicha liquidación. Los recursos presentados en
contravención a lo dispuesto precedentemente serán admitidos, pero si el
interesado no abonare lo adeudado dentro del término de treinta días
perentorios de notificado de su omisión, serán declarados desiertos".

   "ARTICULO 253. (Exenciones).- Estarán eximidos de los tributos
establecidos en el presente capítulo:

1) El Estado, con la excepción de los institutos determinados en el
   artículo anterior.
2) Las personas físicas o morales que disfruten de auxiliatoria de
   pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el
   recurso de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva,
   quienes podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos
   que establece esta ley, siempre que sea indispensable en opinión del
   Juez, para la conservación de su derecho. En los asuntos no
   susceptibles de apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza
   será otorgada en todos los casos en que el interesado pruebe que sus
   recursos son inferiores a mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales.
   En los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante en
   relación al sellado que corresponda.
4) Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas, sin
   perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
   origen exista reciprocidad para con la República, respecto a la
   liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia
   penal.
   En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los
   Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las
   condenaciones y reintegros que se dispongan.
   Estas exenciones son revocables de oficio. 
   La concesión o revocación de este beneficio, solamente admite recurso
   de reposición".
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