Fecha de Publicación: 15/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 28

   (Impuesto a las transacciones agropecuarias).- Sustitúyese el
artículo 311 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el
siguiente:
   
   "ARTICULO 311. (Transacciones agropecuarias).-

   A) Las personas que exporten, industrialicen o transformen productos
      agropecuarios pagarán un impuesto de treinta por mil (30 o/oo),
      sobre el precio que resulte de las siguientes operaciones de 
      compraventa:

      1) De ganado en pie;
      2) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas;
      3) De cereales y granos;
      4) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de
         la explotación hortícola y avícola;
      5) De productos provenientes de cultivos industriales;
      6) De equinos de carrera.

   El impuesto será abonado, por mitades, entre las partes que 
intervengan en la transacción gravada, siendo el comprador responsable 
de la totalidad del tributo, salvo en el caso del numeral 6.o en que lo
serán los establecimientos o haras productores.
   Cuando una persona exporte, industrialice o transforme productos 
gravados, provenientes de su propia producción, pagará la totalidad 
del impuesto sobre el precio corriente de éstos en plaza.
   El impuesto se cobrará en forma que incida en una sola de las       transacciones de que sean objeto los productos gravados.
   Quedan exonerados de este impuesto:

   1) Los reproductores destinados a la exportación;
   2) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y 
      pastas alimenticias;
   3) La leche para el consumo.

   B) El impuesto establecido en el inciso anterior gravará también la 
      conservación en cámaras frías de frutas y de productos provenientes
      de la explotación avícola, el que se calculará sobre los precios
      fictos que fije el Poder Ejecutivo.

   Serán responsables del tributo los propietarios de las cámaras o       establecimientos frigoríficos donde se conserven dichos productos, 
quienes podrán repetirlo de las personas que los depositen en cámaras.

   C) A los efectos del pago de los impuestos establecidos en los 
      incisos anteriores, así como de cualquier otro tributo o impuesto
      destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de
      la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
      Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los privilegios y 
      beneficios a que se refiere el apartado b) del artículo 27 de la 
      ley N.o 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas
      Agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que
      ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos
      rurales.
        Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección
      General de Impuestos Internos.
         El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el 1% (uno por ciento) 
      del producido de estos impuestos para gastos de recaudación y
      fiscalización. 
        Lo dispuesto deroga en lo pertinente el artículo 79 de la ley N.o
      7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo (artículo 6.o de 
      la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954)".

Ayuda