Fecha de Publicación: 15/12/1961
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 22

   (Multas).- Los Bancos que no cumplan con la obligación establecida
por el artículo 19 de esta ley, serán sancionados por el Poder Ejecutivo,
la primera vez, con una multa equivalente a diez veces el valor del
cheque materia de la obligación. En caso de reincidencia, la multa se
duplicará.
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