Fecha de Publicación: 15/12/1961
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 20

   (Cheques sin provisión de Fondos. Penalidades).- Sustitúyese el
artículo 3º de la ley N.o 6.895, de 24 de marzo de 1919, por el 
siguiente:

   "ARTICULO 3º.- Las personas o firmas que giren cheques sin tener 
provisión de fondos o con provisión insuficiente, o sin autorización para
girar en descubierto, sufrirán la pena de 3 meses de prisión a 4 años de
penitenciaría, siempre que dentro de los plazos indicados en el 
artículo 5º no abonaren su importe.
   La presunción de culpabilidad establecida en el inciso anterior 
admite prueba en contrario, pero no se admitirá prueba alguna que se 
relacione con haberle dado al cheque otro carácter que el indicado en el
artículo 1º de esta ley. El procedimiento penal se iniciará a denuncia 
de parte o de oficio, y sólo se interrumpirá mediante comprobación de que
el librador ha efectuado el pago del importe del cheque más todos los 
gastos que correspondan, o por haberse configurado la prueba en contrario
que menciona la primera parte de este inciso.
   Los Bancos suspenderán por el plazo de seis meses las Cuentas 
Corrientes de los infractores a lo dispuesto en el inciso 1º de este 
artículo. 
   En caso de reincidencia, el Banco girado comunicará el hecho, en el 
plazo de 48 horas, al Banco de la República y la Cámara Compensadora para
que se cierren definitivamente las Cuentas Corrientes que tenga el 
infractor en todas las Instituciones Bancarias".
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