Fecha de Publicación: 23/11/1961
Página: 395-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 7

   Transcurrido el plazo establecido en el artículo 2°, queda prohibida
la comercialización de todo bovino hembra no vacunado contra la
brucelosis. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la
prohibición.
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