Fecha de Publicación: 05/01/1961
Página: 38-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 12/01/1961.
Ley 12.839

Se establece el Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia Médica
y Farmacéutica para los obreros y empleados de la Construcción y Ramas Anexas, se compete la administración a CHAMSEC, se fijan subsidios, etc.
y se crea un Fondo de Recursos.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:
                       
                            SEGURO DE ENFERMEDAD

Artículo 1

   Establécese el Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia y demás prestaciones Médicas y Farmacéuticas, para los obreros y empleados
de todas las actividades de la industria de la construcción y ramas
conexas.

                           De la Administración

Artículo 2

   Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria Tripartita,
compuesta:

A) Por un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá;

B) Por tres delegados de los trabajadores;

C) Por tres delegados patronales. Los delegados patronales y de los 
   trabajadores serán electos mediante el procedimiento y garantías 
   establecidos por la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943. En
   caso de existir más de una lista, la mayoría llevará dos miembros y la
   minoría mayor el restante, cuando cubra el quórum de un 10 % del total
   de votos emitidos. El término del mandato será de dos años, pudiendo
   sus miembros ser relectos. Para ser electos deberán cumplir los
   mismos requisitos exigidos para ser Consejeros de las Cajas de 
   Asignaciones Familiares.

Artículo 3

   La Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el artículo
anterior, se denominará "Comisión Honoraria de Asistencia Médica y 
Subsidio por Enfermedad para el personal de la Construcción", se distinguirá por sigla "Chamsec" y tendrá personería jurídica.

Artículo 4

   Además de la administración del seguro, la Comisión Honoraria Tripartita tendrá las siguientes facultades:

A) Designar por concurso al personal técnico y administrativo 
   indispensable para atender este servicio;
B) Elaborar su presupuesto disponiendo para ello de hasta el 8 % de los 
   ingresos;
C) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N.o 
   11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, 
   avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las 
   empresas.

                               Del subsidio

Artículo 5

   El beneficiario percibirá un subsidio equivalente al 80 % (ochenta por
ciento) de su sueldo o jornal, a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté en condiciones de
reintegrarse a sus tareas. En los casos de enfermedad o accidente que 
hayan requerido internación no habrá período de pérdida. El pago de dicho
subsidio no podrá exceder el término de dos años. Este plazo podrá 
extenderse hasta tres años por votación unánime y fundada de los 
integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita, establecida en el artículo 2.o de esta Ley. Si vencido este término resultase que la 
enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no permite un 
restablecimiento de su salud que lo posibilite para seguir ejerciendo su
actividad, deberá hacer uso de los derechos jubilatorios que pudieren 
corresponderle de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6

   El monto máximo mensual del subsidio queda fijado, a los efectos de la
aplicación del artículo anterior, para los jornaleros en 23 jornales y 
para los mensuales en un sueldo. En el primer caso serán deducidos los feriados comprendidos dentro de la licencia médica otorgada.

Artículo 7

   Para tener derecho a percibir las prestaciones económicas que
establece este Seguro, los beneficiarios deberán tener tres meses de antigüedad, por lo menos o haber acreditado en el año anterior a la fecha
de la solicitud, tres cotizaciones mensuales como mínimo.

Artículo 8

   La Comisión Honoraria podrá retirar, total o parcialmente, los 
beneficios acordados a los empleados y obreros que no cumplan con las prescripciones médicas que se les indiquen para su recuperación y que no
observen los requisitos establecidos en esta ley o en su reglamentación.

                         Acumulación de beneficios

Artículo 9

   El subsidio que se concede por esta Ley será compatible y acumulable
con cualquier otro beneficio que otorguen las leyes laborales en vigor, 
con excepción de las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 10

   En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado o el patrono en su caso, y el subsidio establecido por el artículo 5.o. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de dos
y hasta de tres años establecidos en mencionado artículo. Cuando la
mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el peticionante
de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de una indemnización por
tal causa, del patrono o del Banco de Seguros del Estado, servirá en
forma provisoria la indemnización correspondiente, pero iniciará y 
proseguirá de oficio el juicio respectivo para hacer efectivo el pago de
la aludida indemnización, y el reintegro de las sumas pagadas por
Chamsec. En estos juicios en los que Chamsec actuará como subrogante del
subsidista, la sentencia que haga lugar a la reclamación será acompañada
preceptivamente de la condenación en tributos y costos.

Artículo 11

   En los casos de trabajadores bacilares, éstos deberán acogerse a los 
beneficios que otorga la ley número 10.709, de 17 de enero de 1946 (artículo 11), debiendo pagarse con cargo al Fondo de Recursos la diferencia entre lo que prevé dicha Ley y el subsidio establecido por el
artículo 5.o.

Artículo 12

   Los trabajadores que se acojan al Seguro de Paro, durante el período 
que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la 
asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas previstas por la 
presente ley, quedando eximidos del pago de los aportes al Fondo de Recursos.

                             Cómputo jubilatorio

Artículo 13

   Son computables a los efectos de la jubilación del beneficiario los 
períodos de licencia por enfermedad o accidente, reconociéndose para
dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en actividad, vigente
en la época de los referidos períodos.

                           Aportes jubilatorios

Artículo 14

   Todas las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por
aplicación de la presente ley, serán de cargo del Fondo de Recursos.

                       Aportes al Fondo de Recursos

Artículo 15

   En todos los casos, de los subsidios que perciban los beneficiarios,
será deducido en relación al monto de los mismos, el aporte al Fondo de
Recursos.

                          Adelanto pre-jubilatorio

Artículo 16

   El beneficiario considerado irrecuperable por los médicos certificadores respectivos, y cuyo dictamen sea confirmado por los
médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, percibirá dentro de un plazo no mayor de sesenta días, a contar
de la fecha de iniciado el trámite, un adelanto pre-jubilatorio mensual
no inferior al 70 % (setenta por ciento) del importe aproximado de la 
pasividad que le corresponda. En el caso de que las partes no se pongan
de acuerdo se integrará una, Junta Médica con un médico designado por
cada parte y otro por el Ministerio de Salud Pública, que fallará en definitiva. Al liquidar la pasividad, el monto global pagado por adelanto
pre-jubilatorio será descontado y reintegrado por la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio al Fondo de Recursos previsto por 
el artículo 20 de esta ley. Cuando el beneficiario no tenga derecho a jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá por dos tercios de votos del total de sus integrantes, decidir la entrega, por una sola vez,
de una compensación de doscientos jornales o, en su caso, ocho sueldos.

                            Servicios Médicos

Artículo 18

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente Ley, serán adjudicados entre las
sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1.o del
Decreto-Ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados de Chamsec, ésta abrirá un
registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los 
requisitos exigidos. Entre dichas entidades podrán optar libremente los 
afiliados a Chamsec. A tales efectos, la Comisión Honoraria Tripartita a 
que se refiere el artículo 2.o será integrada con cuatro miembros
técnicos designados:

A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay;
C) Uno por la Facultad de Medicina;
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En los casos en
   que no fuere posible la adjudicación de servicios, la Comisión 
   Honoraria Tripartita integrada queda facultada para contratar en forma
   directa los mencionados servicios médicos.

Artículo 19

   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los 
procedimientos de adjudicación previstos por el artículo anterior, 
deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total
de componentes de la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Los 
beneficiarios actualmente afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica a que se refiere el artículo 1o., incisos a), b), c) y
d) en su caso, del Decreto-Ley No. 10.384, de 13 de febrero de 1943, y
los trabajadores que en el futuro se incorporen a la construcción o ramas
conexas que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar 
afiliadas a la entidad de que se trata. En los casos indicados, en 
este artículo y el anterior, el pago de las cuotas de afiliación será
atendido por el Fondo de Recursos hasta el límite establecido con
carácter general, por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.

                             Fondo de Recursos

Artículo 20

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta Ley,
se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:

A) Una contribución patronal equivalente al 7 % (siete por ciento) del 
   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus 
   trabajadores;
B) Una contribución a cargo de los trabajadores equivalente al 3 % (tres 
   por ciento) de sus sueldos, salarios y subsidios;
C) Las multas, recargos e intereses que se apliquen a los infractores de
   la presente ley.

Artículo 21

   Los empleadores deberán comunicar la nómina de sus trabajadores a Chamsec y hacer efectivos sus aportes y los de sus obreros y empleados conforme a las condiciones que fijará la reglamentación. Los patronos que
no viertan el importe retenido a sus trabajadores dentro de los plazos establecidos, serán castigados como autores de apropiación indebida.

Artículo 22

   Los empleadores que no paguen los aportes dentro de los plazos 
correspondientes, serán pasibles -por el solo transcurso de éstos- de un recargo del 1 % (uno por ciento) por cada mes o fracción de atraso, 
capitalizable anualmente: Igual régimen se aplicará para las multas impagas.

                              Procedimientos

Artículo 23

   Las violaciones a esta Ley y los procedimientos correspondientes se 
regirán, en cuanto fueren aplicables, por las normas establecidas en la ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 24

   Los testimonios de las resoluciones de Chamsec, debidamente extraídos
de sus actas, de acuerdo a los cuales resulta cantidad líquida y exigible
a su favor, constituirán título ejecutivo. Los créditos de Chamsec por
los aportes que se le adeuden gozarán de las mismas garantías, beneficios
y privilegios que el salario.

                            Empresas obligadas

Artículo 25

   Se consideran sujetas a las obligaciones establecidas por la presente
Ley, todas las personas físicas o jurídicas, que en forma permanente u ocasional, ya sea por cuenta propia o de terceros, realicen actividades inherentes a la industria de la construcción o ramas conexas. El cumplimiento de tales obligaciones será exigible en todos los casos a partir de la fecha de vigencia de la ley No. 12.571, de 23 de octubre de
1958, con la salvedad de que los aumentos de los aportes establecidos por
la presente ley, regirán desde la fecha de vigencia de ésta. Las empresas
que trabajan con sub-contratistas serán responsables del pago de los 
aportes -patronales y de los trabajadores- en el caso de incumplimiento 
de tales obligaciones por parte del sub-contratista. Los Escribanos 
Públicos no podrán otorgar escrituras que importen enajenación o gravamen
de bienes inmuebles edificados, sin dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de que se ha exhibido certificado expedido por Chamsec que 
acredite que se han pagado los aportes correspondientes.

                              Carnet de Salud

Artículo 26

   Los beneficiarios que ingresen a la actividades comprendidas en la 
presente ley, con posterioridad a la sanción de la misma, deberán estar provistos del Carnet de Salud, expedido por los Servicios Médicos competentes.

                                Certificado

Artículo 27

   Los empleadores comprendidos en el régimen de esta ley no podrán, sin
presentar certificado expedido por Chamsec que acredite su situación regular con la misma o autorización de ésta:

A) Presentarse a licitaciones públicas;
B) Enajenar total o parcialmente sus empresas;
C) Reformar sus estatutos o contratos sociales;
D) Inscribir en los Registros Públicos instrumentos que importen 
   enajenación o gravamen de sus bienes;
E) Enajenar vehículos automotores.

   El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de los actos
o contratos que menciona este artículo deberá exigir, bajo su 
responsabilidad, la presentación del respectivo certificado. Estos
certificados tendrán a estos efectos una validez de 90 días a partir de
su expedición. La responsabilidad de las partes, funcionarios o profesionales intervinientes, será solidaria.

                      Inembargabilidad del subsidio

Artículo 28

   Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro serán 
inembargables, aplicándose como excepciones, las mismas normas referentes a la embargabilidad de los sueldos.

                         Exoneración de Impuestos

Artículo 29

   Chamsec estará exonerada del Impuesto de timbres y de papel sellado en
todas las gestiones judiciales o administrativas que tramite ante 
cualquier oficina pública, así como en todo documento que expida en el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades ni sobretasa inmobiliaria. Gozará asimismo, de franquicia 
postal. El beneficiario quedará exonerado del impuesto de timbres en el 
recibo que otorgue por el cobro de su subsidio.

                         Licencia y reincorporación

Artículo 30

   Los patronos quedan obligados a conceder licencia por enfermedad a
todo trabajador que le preste servicio y a reincorporarlo a sus
habituales tareas en la empresa, toda vez que haya sido dado de alta.

Artículo 31

   El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios, por razones
de enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado sin
interrupción alguna en la empresa, a todos los efectos a que hubiere
lugar por la aplicación de las normas de derecho del trabajo de que sea
titular.

                         Disposiciones Generales

Artículo 32

   El Poder Ejecutivo concertará con el Banco de la República Oriental
del Uruguay, la concesión de un crédito bajo el régimen de cuenta 
corriente a nombre de la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y 
Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción, hasta por un
máximo de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos). Dicha Comisión 
mensualmente rendirá cuenta de la administración de este crédito al Poder
Ejecutivo.

Artículo 33

   Semestralmente Chamsec presentará al Poder Ejecutivo y a la Asamblea
General, con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda, un
estado económico, social y financiero, del servicio a su cargo.

Artículo 34

   El presupuesto de Chamsec será elevado antes del 31 de diciembre de cada año al Tribunal de Cuentas de la República. Si este Tribunal formulara observaciones, y éstas no fueran aceptadas por la Comisión, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo y, éste resolverá en definitiva.

Artículo 35

   El activo y el pasivo perteneciente a la Comisión Honoraria Tripartita
creada por la ley N.o 12.571, de 23 de octubre de 1958, pasará a integrar
el patrimonio de Chamsec organizada por la presente ley.

Artículo 36

   Dentro de los 30 días de la vigencia de la presente ley, el Poder 
Ejecutivo convocará a elecciones para integrar la Comisión Honoraria Tripartita, las que deberán realizarse en un plazo no mayor de 180 días.
La actual Comisión Honoraria Tripartita continuará en funciones hasta la
elección de los nuevos delegados.

Artículo 37

   Dentro de un plazo no mayor de 180 días, a partir de la vigencia de la
presente ley, Chamsec deberá organizar la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, Chamsec podrá formalizar acuerdos con el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 38

   Los trabajadores amparados por la presente ley que se acojan a los 
beneficios jubilatorios, podrán continuar afiliados a Chamsec, al solo
efecto de la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas. En
tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota unitaria que Chamsec abona por los servicios médicos contratados.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio descontará del monto de la jubilación y verterá en Chamsec el importe de la cuota de afiliación.

Artículo 39

   La destitución de los empleados de Chamsec, se resolverá por la 
Comisión Honoraria Tripartita, previo sumario, confiado a la Inspección
General de Hacienda, con apelación por ilegalidad ante el Ministerio de
Industrias y Trabajo, al solo efecto de la revocación del acto. No podrá
dictarse resolución sin darle vista al interesado, el que al evacuarla podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso.

Artículo 40

   Los empleados de la actual Comisión Honoraria Tripartita, designados
de acuerdo a lo establecido por la ley N.o 12.571, de 23 de octubre de 1958, serán incorporados al organismo creado por la presente ley.

Artículo 41

   Derógase la ley N.o 12.571, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 42

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de 
diciembre de 1960.

      CARLOS M. PENADES, Presidente ad-hoc. - José Pastor Salvañach,
                Secretario.
                                __________

Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
  Ministerio de Hacienda.
   Ministerio de Salud Pública

                                 Montevideo, 22 de diciembre de 1960.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: NARDONE. - ANGEL M. GIANOLA. - EDUARDO A. PONS. - JUAN
EDUARDO AZZINI. - CARLOS STAJANO. - Héctor Gros Espiell, Secretario
interino.
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