Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 91

   (Importación o fabricación por particulares). Los particulares que 
introduzcan definitivamente al país automóviles y vehículos gravados, 
deberán abonar el impuesto previamente al despacho de los mismos.
   Los particulares que introduzcan definitivamente al país chasis o 
"pickup" deberán presentar, previamente a su despacho una declaración 
jurada en la que consten las características del vehículo.
   Los particulares que fabriquen, armen o carrocen automóviles y 
vehículos similares comprendidos por el gravamen, abonarán el mismo 
previamente al empadronamiento de las unidades.
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