Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 87

   (Bienes gravados). Créase un impuesto del veinticinco por ciento
(25 %) sobre el valor ficto de venta al público de los automóviles y 
vehículos similares destinados al transporte de personas y sobre el de
las carrocerías a aplicarse sobre los mismos. Dicho impuesto será del 
quince por ciento (15 %) para el caso de automóviles y vehículos con un 
peso total inferior a los 750 quilos.
   El valor ficto referido será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo 
teniendo en cuenta los precios de venta en plaza o las tasaciones que 
efectúe el Concejo Departamental de Montevideo, de acuerdo a las normas 
que establezca la reglamentación.
   Quedan exonerados: a) las ambulancias; los jeeps; los "pickup"; los 
chasis con cabina o resguardo para el conductor; las motos, motonetas y 
similares de dos ruedas; los ómnibus, los micro - ómnibus con una 
capacidad mayor de 12 asientos y demás vehículos similares destinados al 
servicio público de transporte colectivo de pasajeros.
   b)las carrocerías para motos, motonetas y similares de dos ruedas y 
las carrocerías para camiones, micro-ómnibus con una capacidad mayor de
12 asientos y demás vehículos similares destinados al transporte
colectivo de pasajeros.
   El Poder Ejecutivo establecerá las bases para la liquidación y pago de 
este impuesto.
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