Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 82

   (Afectaciones gravadas). El impuesto a las ventas se devengará 
asimismo en todos aquellos casos en que el productor, fabricante o 
importador afecte, para su uso o el de terceros, los bienes sujetos al 
pago de dicho impuesto. No se reputará afectación al uso, la 
transformación de materias primas y demás productos.
   En tal caso, el monto imponible se integrará con el costo de 
fabricación o costo CIF en su caso, más todos los tributos, recargos, 
precios y demás gastos pagados en ocasión de la fabricación o 
importación, y un porcentaje ficto del 50 % (cincuenta por ciento) sobre 
la suma total de los rubros preindicados.
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