Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 69

   (Rentas netas). Se consideran rentas netas las que resulten gravadas 
por aplicación de las normas establecidas para la categoría industria y 
comercio en los artículos 17 a 25. 
   Las sociedades que realicen explotaciones agropecuarias determinarán 
las rentas de las mismas en la forma establecida en los artículos 26 a
29.
   A los efectos de la determinación de la renta neta podrán deducirse
las cantidades pagadas por concepto de impuestos a las actividades 
financieras y a las super-rentas.
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