Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 62

   (Declaraciones juradas). Las personas que tengan rentas gravadas, 
deberán presentar declaración jurada en las oportunidades y condiciones 
que establezca la reglamentación.
   Las personas que perciban rentas que no alcancen los mínimos 
imponibles, deberán presentar, en las oportunidades que establezca la 
reglamentación, una declaración jurada negativa que contendrá su 
identificación, su domicilio y la estimación aproximada de sus rentas con 
indicación de la categoría a que pertenecen.
   La Administración podrá exigir datos complementarios a quienes, 
habiendo presentado declaración jurada negativa, puedan ser 
presumiblemente contribuyentes. A tal efecto se tomará en cuenta la 
importancia de las rentas brutas declaradas a los índices exteriores del 
nivel de vida del presunto contribuyente.
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