Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 54

   (Estimación de oficio). Cuando las rentas no puedan determinarse en 
forma precisa por falta de declaraciones juradas, por inexistencia u 
ocultación de libros, por no ser llevados con arreglo a derecho o 
resultaren insuficientes, o por cualquier otra causa, se estimarán de 
oficio y la Dirección liquidará el impuesto que se adeude, sin perjuicio 
de las sanciones a que pudiera haber lugar.
   Cuando las rentas reales fueran superiores a las estimadas de oficio, 
subsistirá para el contribuyente la obligación de denunciarlas y de 
satisfacer la parte de impuestos que correspondiera.
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