Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 5

   (Año fiscal). Para la aplicación del impuesto, el año fiscal
coincidirá con el año civil.
   Las rentas de las categorías inmobiliaria, mobiliaria, agropecuaria, 
personal y profesional, se imputarán al año fiscal en que se hubieran 
percibido.

   Por la categoría industria y comercio, las rentas se imputarán al año 
fiscal en que termine el ejercicio económico anual, siempre que se lleve 
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario, el 
ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo en 
atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones
especiales, la Dirección queda facultada para fijar el ejercicio
económico anual en fechas que no coincidan con el año fiscal.

   Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o en especie, 
se considera que el contribuyente las ha percibido, siempre que hayan 
estado disponibles o hayan sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas, 
acreditadas en cuenta, puestas en reserva, en un fondo de amortización o 
de seguro, cualquiera sea su denominación o cualquiera sea la forma en
que se hubiere dispuesto de ellas, en beneficio del contribuyente o de 
acuerdo con sus directivas.
   Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
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