Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 49

   (Retenciones definitivas). Los contribuyentes a quienes se hubiera 
retenido el 35 % de sus rentas netas por estar domiciliados en el 
extranjero o por no haberse individualizado oportunamente ante el agente 
de retención no están obligados a presentar declaración jurada por las 
rentas que hubieran sido objeto de dicha retención. En este caso, y en el 
de haberse hecho la retención a personas jurídicas domiciliadas en el 
extranjero, el importe retenido tendrá carácter definitivo.
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