Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 46

   (Titulares no identificados o domiciliados en el extranjero). Cuando
el beneficiario no se individualizare ante el agente de retención o 
cuando, siendo persona física o jurídica, estuviere domiciliado en el 
extranjero, la retención a efectuarse será del 35 % (treinta y cinco por 
ciento) de las rentas netas del beneficiario. El porcentaje se reducirá
al 25 % (veinticinco por ciento) si se tratare de distribución de 
utilidades que hayan sido gravadas por el impuesto a que se refiere el 
artículo 68.
   No se efectuará retención alguna sobre los intereses y/o comisiones
que se paguen o acrediten a Bancos extranjeros, con motivo de servicios y 
adelantos o préstamos en moneda extranjera efectuados a Bancos oficiales
o privados de plaza autorizados para operar en cambios.
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