Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 36

   (Renta líquida). Para la determinación de la renta líquida, se 
deducirán:

a) Las pensiones alimenticias que deban servirse por sentencia judicial o 
   por convenio homologado judicialmente
b) Un 10 % (diez por ciento) del importe de la renta exenta por mínimo no 
   imponible y deducciones por dependientes, en concepto de gastos de 
   nacimiento, enfermedad, asistencia médica y sepelio. Los gastos que 
   excedan de este porcentaje sólo serán admitidos, en cantidades 
   razonables debidamente probadas.
c) Las primas de seguro, en la parte que cubran riesgo de muerte, y 
   hasta un porcentaje máximo del 10 % (diez por ciento) calculado en la 
   forma que establece el apartado anterior.
d) Las donaciones a entes públicos.
e) El alquiler efectivamente pagado de la casa habitación que sea 
   residencia habitual del contribuyente, hasta un máximo del 30 % 
   (treinta por ciento) del mínimo no imponible que corresponda según el 
   artículo 37 o, ajustado en su caso, de acuerdo al artículo 41.
f) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte 
   no cubierta por indemnización o seguro.
g) Los intereses de deudas personales, siempre que se identifique el 
   acreedor y que éste se domicilie en el país.
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