Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 33

   (Renta bruta). Constituyen rentas brutas de esta categoría:

a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en 
   especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes, oficios
   o cualquier otra actividad de análoga naturaleza, salvo que provengan 
   de actividades accidentales realizadas en el país por personas 
   contratadas por organismos oficiales.
b) Los ingresos obtenidos por los comisionistas, corredores, despachantes 
   de aduana y demás intermediarios, siempre que predomine la actividad 
   individual frente al trabajo ajeno y a la utilización de capital.
c) Los ingresos percibidos por derechos de autor.

   La reglamentación calificará en qué circunstancias el ejercicio de la 
profesión, arte u oficio, está incluido en esta categoría.
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