Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 308

   (Artículos de perfumería y tocador). Los impuestos internos creados 
por los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del decreto-ley N° 10.301 de 17 de diciembre de 1942, modificados por el artículo 2° de la ley N° 11.242 de 
13 de enero de 1949 y 24 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, 
se pagarán de acuerdo a la siguiente escala:

1° Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público hasta 
   cinco pesos ($ 5.00), aguas colonias en envases de hasta medio litro 
   con precio de venta al público hasta diez pesos ($ 10.00), dentífricos 
   y cepillos para dientes, diez centésimos ($ 0. 10) por unidad.
2° Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público 
   superior a los indicados precedentemente:

   A) Jabones de tocador veinte centésimos ($ 0.20) por unidad.
   B) Talcos perfumados, polvos de tocador, jabones para la barba, 
      antisudorales y desodorantes, tónicos para el cabello, 
      depilatorios, cuarenta centésimos ($ 0.40) por unidad.
   C) Aguas colonias hasta medio litro cuarenta centésimos ($ 0.40) por 
      unidad.
   D) Los demás artículos de perfumería y tocador setenta centésimos 
      ($ 0.70) por unidad.

   Además del impuesto establecido en los apartados anteriores los extractos y lociones abonarán un impuesto adicional calculado sobre el 
precio de venta al público de:

   Lociones ocho por ciento (8%).
   Extractos veinte por ciento (20%).
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