(Artículos de perfumería y tocador). Los impuestos internos creados
por los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del decreto-ley N° 10.301 de 17 de diciembre de 1942, modificados por el artículo 2° de la ley N° 11.242 de
13 de enero de 1949 y 24 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956,
se pagarán de acuerdo a la siguiente escala:
1° Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público hasta
cinco pesos ($ 5.00), aguas colonias en envases de hasta medio litro
con precio de venta al público hasta diez pesos ($ 10.00), dentífricos
y cepillos para dientes, diez centésimos ($ 0. 10) por unidad.
2° Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público
superior a los indicados precedentemente:
A) Jabones de tocador veinte centésimos ($ 0.20) por unidad.
B) Talcos perfumados, polvos de tocador, jabones para la barba,
antisudorales y desodorantes, tónicos para el cabello,
depilatorios, cuarenta centésimos ($ 0.40) por unidad.
C) Aguas colonias hasta medio litro cuarenta centésimos ($ 0.40) por
unidad.
D) Los demás artículos de perfumería y tocador setenta centésimos
($ 0.70) por unidad.
Además del impuesto establecido en los apartados anteriores los extractos y lociones abonarán un impuesto adicional calculado sobre el
precio de venta al público de:
Lociones ocho por ciento (8%).
Extractos veinte por ciento (20%).