Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 30

   (Renta bruta). Constituyen rentas brutas de esta categoría cualquiera 
sea su denominación o forma de pago:

a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en 
   especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones u 
   otras actividades desarrolladas en relación de dependencia.
b) Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones alimenticias a 
   que se refiere el artículo 36, apartado a).
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