Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 294

   (Recargos de cobranza). Los contribuyentes que abonaren el impuesto fuera del lugar de ubicación del inmueble pagarán un recargo de treinta 
centésimos ($ 0.30) por cada recibo.
   El recargo será documentado mediante timbres especiales. El producido 
se destinará a reintegrar los gastos de cobranza.
   No se abonará dicho recargo, cuando el impuesto se pague por las 
instituciones o particulares indicados en el artículo 291.
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