Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 288

   (Contribuyentes, tasas y aplicación de las mismas). El impuesto de 
Instrucción Pública gravará a los propietarios y arrendatarios de bienes 
inmuebles, de acuerdo con las siguientes normas:

A) En Montevideo, el impuesto se liquidará:
 
   a) Tratándose de bienes destinados a habitación, comercio, industria o 
      cualquier otro destino, el propietario y el arrendatario pagarán 
      mensualmente cada uno:

      Alquileres de más de $ 250.00 hasta $ 500.00 3 %.
      Alquileres de más de $ 500.00 hasta $1.000.00 4 %.
      Alquileres de más de $ 1.000.00, 5 %.

        Si el alquiler se pagara por períodos mayores, se dividirá por 
      los meses que comprenda el período, computándose las fracciones 
      menores de un mes por un mes entero.

   b) Respecto de las propiedades cuyo destino especial no permita 
      apreciar con criterio exacto sus rentas mensuales, el impuesto se 
      aplicará de acuerdo con la escala antes indicada, considerando un 
      alquiler ficto del uno por ciento (1 %) mensual sobre el aforo para 
      el pago de la contribución inmobiliaria. Se entenderán hallarse en 
      tal situación, entre otros, los siguientes casos:

      1°) Estaciones de ómnibus, cines, teatros, locales predios 
          destinados a espectáculos públicos;
      2°) Inmuebles ocupados por sus propietarios o por terceros a título 
          distinto del arrendamiento;
      3°) Inmuebles desocupados;
      4°) Inmuebles rurales.

        En los casos previstos en los numerales 2° y 3° del precedente 
        apartado, el impuesto estará a doble de la cantidad que resultare 
        de la aplica- cargo exclusivo del propietario, quien abonará el 
        ción de la escala.
        A los efectos de este impuesto, cuando el Consejo Nacional de 
      Enseñanza Primaria y Normal estimara que una propiedad tiene un 
      aforo notoriamente inferior al que debiera corresponderle o se 
      tratara de inmuebles, no aforados, podrá solicitar el aforo o 
      reaforo a la Dirección General de Catastro y Administración de 
      Inmuebles Nacionales.
        El propietario será solidariamente responsable con el inquilino 
      del impuesto que éste deberá abonar.
        Cuando se tratare de edificios de inquilinato, de departamentos, 
      escritorios o locales para cualquier otro destino, los propietarios 
      pagarán también el impuesto que corresponde a los arrendatarios, 
      sin perjuicio del derecho de repetir.
        Los propietarios que pagaren el impuesto de que se trata por sus 
      arrendatarios, podrán ejercer ese derecho de repetición, en el 
      plazo, forma y con las garantías establecidas para la percepción 
      del alquiler.
        Podrá exigirse a los arrendatarios, el pago del impuesto 
      correspondiente a los propietarios; en tal caso, las sumas pagadas 
      por éstos en tal concepto se descontarán del precio del 
      arrendamiento.

B) En los Departamentos del Interior, el impuesto se pagará anualmente 
   por el propietario, de acuerdo con la siguiente escala:

   Inmuebles aforados desde $ 2.000.00 hasta  6.000.00 pesos: $ 18.00.
   Inmuebles aforados en más de $ 6.000.00: tres por mil (3 o/oo) sobre 
     el aforo.

   El impuesto se recaudará por anualidades adelantadas en la forma que 
se indica en el artículo 289.
   El propietario podrá repetir contra el arrendatario el cincuenta por 
ciento (50 %), del impuesto pagado por este concepto. En tal caso, se 
dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como períodos de 
renta haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con 
las garantías establecidas para la percepción del precio del arrendamiento.
Ayuda