Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 279

   (Fijación del valor real). Cométese a la Dirección General de Catastro 
y Administración de Inmuebles Nacionales la tarea de fijar el "valor 
real" de cada inmueble. Dicha labor comenzará a efectuarse a partir del 
1° de enero de 1961 a cuya fecha se referirán los valores reales, 
debiendo quedar terminada el 31 de diciembre de 1963.
   Cada tres años la Dirección General de Catastro y Administración de 
Inmuebles Nacionales actualizará el valor real de cada bien inmueble.
   El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos del 
Interior será solamente el de la tierra más el veinte por ciento (20 %) 
por concepto de mejoras.
   El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección 
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, para los 
interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el 
inmueble.
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