Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 278

   (Sustitución del inciso 5° del artículo 30 de la ley N° 12.367). 
Sustitúyese el inciso 5° del artículo 30 de la ley N° 12.367, de 8 de 
enero de 1957, por el siguiente:
   "Los Registros de Traslaciones de Dominio no recibirán ni inscribirán 
instrumentos referentes a actos traslativos de dominio a cualquier 
título, que no se presenten acompañados de una comunicación suscrita por 
el respectivo Escribano autorizante, debiendo la oficina del Registro dejar constancia en el propio documento del cumplimiento de este requisito.
   Esa comunicación que se presentará por triplicado deberá contener las 
siguientes referencias:

A) Ubicación del inmueble, con expresión de departamento, sección 
   judicial y número de padrón, o en defecto de éste, la mención de que 
   no lo tiene.
B) Nombre del vendedor o enajenante.
C) Proporción o parte alícuota que se enajena.
D) Nombre completo del adquirente, expresando apellido paterno y materno, 
   si los tuviere.
E) Nacionalidad y estado civil del adquirente, expresando en su caso el 
   nombre del cónyuge y las nupcias.
F) Documento de identidad del adquirente o en defecto de éste, la 
   constancia de que no lo tiene.
G) Si el adquirente fuese una persona jurídica, se establecerá su 
   denominación legal.
H) Domicilio actual del adquirente.
I) Area enajenada, fecha, número de inscripción y Agrimensor firmante del 
   plano de mensura, si correspondiere, precio de venta si lo hubiere, y 
   aforo del inmueble enajenado.
J) Fecha y título jurídico del acto que se comunica.

   Las referidas comunicaciones se efectuarán en formularios que al 
efecto suministrarán indistintamente la Dirección General de Catastro o 
la Dirección General de Impuestos Directos o sus respectivas
dependencias.
   Los Registros de Traslaciones de Dominio remitirán mensualmente a las 
mencionadas oficinas, según corresponda, un ejemplar de cada comunicación 
a que se refiere este inciso".

                             TITULO XIV

                VALOR REAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
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