(Sustitución del inciso 5° del artículo 30 de la ley N° 12.367).
Sustitúyese el inciso 5° del artículo 30 de la ley N° 12.367, de 8 de
enero de 1957, por el siguiente:
"Los Registros de Traslaciones de Dominio no recibirán ni inscribirán
instrumentos referentes a actos traslativos de dominio a cualquier
título, que no se presenten acompañados de una comunicación suscrita por
el respectivo Escribano autorizante, debiendo la oficina del Registro dejar constancia en el propio documento del cumplimiento de este requisito.
Esa comunicación que se presentará por triplicado deberá contener las
siguientes referencias:
A) Ubicación del inmueble, con expresión de departamento, sección
judicial y número de padrón, o en defecto de éste, la mención de que
no lo tiene.
B) Nombre del vendedor o enajenante.
C) Proporción o parte alícuota que se enajena.
D) Nombre completo del adquirente, expresando apellido paterno y materno,
si los tuviere.
E) Nacionalidad y estado civil del adquirente, expresando en su caso el
nombre del cónyuge y las nupcias.
F) Documento de identidad del adquirente o en defecto de éste, la
constancia de que no lo tiene.
G) Si el adquirente fuese una persona jurídica, se establecerá su
denominación legal.
H) Domicilio actual del adquirente.
I) Area enajenada, fecha, número de inscripción y Agrimensor firmante del
plano de mensura, si correspondiere, precio de venta si lo hubiere, y
aforo del inmueble enajenado.
J) Fecha y título jurídico del acto que se comunica.
Las referidas comunicaciones se efectuarán en formularios que al
efecto suministrarán indistintamente la Dirección General de Catastro o
la Dirección General de Impuestos Directos o sus respectivas
dependencias.
Los Registros de Traslaciones de Dominio remitirán mensualmente a las
mencionadas oficinas, según corresponda, un ejemplar de cada comunicación
a que se refiere este inciso".
TITULO XIV
VALOR REAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE