(Pago, documentación y sellado de copias). Los impuestos a que se
refiere el artículo 274, el de mayor valor y los derechos de inscripción
en los Registros Públicos, que se generen o adeuden con motivo de trasmisiones de inmuebles por acto entre vivos y de cesiones de promesas
de ventas de bienes inmuebles, se pagarán en la Dirección General de
Impuestos Directos y sus Sucursales o Agencias Departamentales, y se liquidarán y documentarán en un formulario único.
No están comprendidos en este sistema los impuestos establecidos por
el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y por el
artículo 18 de la ley número 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones modificativas y concordantes.
La copia de la escritura expedida en ocasión de trasmisiones de bienes
inmuebles por acto entre vivos, o el ejemplar de la cesión de promesa de
venta, para los adquirentes o cesionarios, se extenderán en papel sellado
del menor valor en circulación. Las demás copias o ejemplares, se extenderán en el sellado correspondiente.