Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 275

   (Pago, documentación y sellado de copias). Los impuestos a que se 
refiere el artículo 274, el de mayor valor y los derechos de inscripción 
en los Registros Públicos, que se generen o adeuden con motivo de trasmisiones de inmuebles por acto entre vivos y de cesiones de promesas 
de ventas de bienes inmuebles, se pagarán en la Dirección General de 
Impuestos Directos y sus Sucursales o Agencias Departamentales, y se liquidarán y documentarán en un formulario único.
   No están comprendidos en este sistema los impuestos establecidos por 
el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y por el 
artículo 18 de la ley número 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones modificativas y concordantes.
   La copia de la escritura expedida en ocasión de trasmisiones de bienes 
inmuebles por acto entre vivos, o el ejemplar de la cesión de promesa de 
venta, para los adquirentes o cesionarios, se extenderán en papel sellado 
del menor valor en circulación. Las demás copias o ejemplares, se extenderán en el sellado correspondiente.
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