Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 251

   (Arancel del Registro Público de Comercio). Establécese el siguiente 
arancel para el Registro Público de Comercio:

1° Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban, 
   devengarán por tal concepto, sobre el valor del contrato, el dos por 
   mil (2 o/oo). Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.
2° Para la inscripción de disolución total de sociedades, enajenación 
   total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o 
   cesión de cuotas sociales, se cobrará el medio por mil (1/2 o/oo) 
   sobre el capital o precio en su caso.
3° A los efectos del pago de la inscripción de las modificaciones de 
   sociedad y las disoluciones parciales, éstas se considerarán como 
   nuevas sociedades.
4° Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno, 
   invariablemente veinticinco pesos (pesos 25.00).
5° Por toda solicitud de certificación o información referente a actos 
   inscriptos en el Registro, se cobrará: a) por una antigüedad no mayor, 
   de cinco años diez pesos ($ 10.00); b) por cada año subsiguiente, un 
   adicional de dos pesos ($ 2.00).
6° Por la inscripción en la Matrícula de Comerciante, cincuenta pesos 
   ($ 50.00).
7° Por la Matrícula de Rematadores Públicos y Corredores cincuenta pesos 
   ($ 50.00).
8° Por el certificado que en sustitución de la rúbrica, se extenderá en 
   la primera página de los libros de Comercio, haciendo constar el 
   Escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que 
   pertenecen y la fecha de la expedición, se cobrará: cuando no excedan 
   de doscientas hojas cinco pesos ($ 5.00); cuando excedan de doscientas 
   hojas hasta quinientas, quince pesos ($ 15.00) y cuando excedan de 
   quinientas hojas, treinta pesos ($ 30.00).
     Estos tributos se pagarán con timbres que serán colocados en las 
   escrituras, estatutos, documentos o libros de que se trate. No se 
   efectuará certificación de libros sin previa justificación de haberse 
   obtenido matrícula de comerciante.
     Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que 
   establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la ley N° 
   10.793, de 25 de setiembre de 1946.
9° Los documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse 
   dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento, bajo pena de 
   duplicación de los derechos o tasas correspondientes.
     En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá 
   ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de 1.a Instancia en lo 
   Civil de Turno.
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