Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 25

   (Exenciones). Se considera renta exenta la obtenida por las nuevas 
industrias que se implanten en el país. A estos efectos, se entenderá por 
nuevas industrias aquellas que fabriquen artículos que no se produzcan en 
el país en cantidades apreciables. En caso de concederse la franquicia 
ésta se extenderá a las pequeñas industrias ya instaladas que fabriquen 
los mismos artículos. Si los beneficiarios explotaran simultáneamente 
otras industrias la exoneración se otorgará por la parte proporcional que 
corresponda de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Esta 
exoneración regirá durante los diez primeros años de funcionamiento del 
establecimiento.

IV) Categoría Agropecuaria
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