(Ventas al contado). Por toda venta al contado que realicen los
comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma de timbre, a
razón del cuatro por mil (4 o/oo) sobre el importe total de dichas ventas
efectuadas cada día, liquidándose diariamente.
Se exceptúa del pago de este impuesto la venta de nafta, diesel-oil y
gasoil al detalle y la distribución de querosene.
El impuesto se documentará con "timbre de Comercio" y para la aplicación de la tasa, las fracciones menores de cincuenta pesos
($ 50.00) se tendrán por dicha cantidad y las mayores serán redondeadas
en múltiplos de esa suma.
A los efectos de la percepción y liquidación tributaría, los comerciantes e industriales formularán cada cinco días como máximo, planillas con el importe de las ventas al contado que realicen cada día
las que serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación respectiva aplicando a las mismas, el timbre o los timbres
correspondientes, debidamente inutilizados.
La falta de escrituración de la planilla diaria, la escrituración con
cifras inferiores a las reales, así como la existencia de planillas en
que no se hubiere pagado el impuesto o que se hubiera pagado una cantidad
insuficiente, será sancionada con una multa de $ 25.00 (veinticinco
pesos) por cada una, cuando el importe defraudado no excediere de $ 1.00
(un peso); de $ 50.00 (cincuenta pesos), cuando no excediere de $ 10.00 (diez pesos) y de $ 100.00 (cien pesos), cuando el importe defraudado en cada planilla excediera de $ 10.00 (diez pesos).
También se considerarán infractores y serán sancionados en la forma
prevista anteriormente, quienes inutilicen en las planillas diarias, timbres adquiridos en fecha posterior a la que conste en cada planilla.
Tratándose de infractores primarios, la Dirección General de Impuestos
Directos, previo estudio de los antecedentes, podrá autorizar la regularización de la documentación respectiva, sin imposición de multas, dando cuenta al Ministerio de Hacienda con agregación de antecedentes.
Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios
competentes las planillas diarias para documentación de este impuesto, siendo pasibles de las multas establecidas en este artículo en caso de negarse a ello.
Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá sustituirse el
timbre que debe aplicarse a cada planilla diaria, por la impresión mecánica de su valor por medio de máquinas cuya utilización fuere autorizada por el Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Oficina recaudadora.
Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar las
planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el
término de dos años.
CAPITULO VI
REGIMEN DE COSTAS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES
ANTE ORGANOS JURISDICCIONALES