Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 237

   (Ventas al contado). Por toda venta al contado que realicen los 
comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma de timbre, a 
razón del cuatro por mil (4 o/oo) sobre el importe total de dichas ventas 
efectuadas cada día, liquidándose diariamente.
   Se exceptúa del pago de este impuesto la venta de nafta, diesel-oil y 
gasoil al detalle y la distribución de querosene.
   El impuesto se documentará con "timbre de Comercio" y para la aplicación de la tasa, las fracciones menores de cincuenta pesos 
($ 50.00) se tendrán por dicha cantidad y las mayores serán redondeadas
en múltiplos de esa suma.
   A los efectos de la percepción y liquidación tributaría, los comerciantes e industriales formularán cada cinco días como máximo, planillas con el importe de las ventas al contado que realicen cada día 
las que serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la 
reglamentación respectiva aplicando a las mismas, el timbre o los timbres 
correspondientes, debidamente inutilizados.
   La falta de escrituración de la planilla diaria, la escrituración con 
cifras inferiores a las reales, así como la existencia de planillas en 
que no se hubiere pagado el impuesto o que se hubiera pagado una cantidad 
insuficiente, será sancionada con una multa de $ 25.00 (veinticinco 
pesos) por cada una, cuando el importe defraudado no excediere de $ 1.00 
(un peso); de $ 50.00 (cincuenta pesos), cuando no excediere de $ 10.00 (diez pesos) y de $ 100.00 (cien pesos), cuando el importe defraudado en cada planilla excediera de $ 10.00 (diez pesos).
   También se considerarán infractores y serán sancionados en la forma 
prevista anteriormente, quienes inutilicen en las planillas diarias, timbres adquiridos en fecha posterior a la que conste en cada planilla.
   Tratándose de infractores primarios, la Dirección General de Impuestos 
Directos, previo estudio de los antecedentes, podrá autorizar la regularización de la documentación respectiva, sin imposición de multas, dando cuenta al Ministerio de Hacienda con agregación de antecedentes.
   Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios 
competentes las planillas diarias para documentación de este impuesto, siendo pasibles de las multas establecidas en este artículo en caso de negarse a ello.
   Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá sustituirse el 
timbre que debe aplicarse a cada planilla diaria, por la impresión mecánica de su valor por medio de máquinas cuya utilización fuere autorizada por el Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Oficina recaudadora.
   Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar las 
planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el 
término de dos años.

                             CAPITULO VI

              REGIMEN DE COSTAS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES
                    ANTE ORGANOS JURISDICCIONALES
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