Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 225

   (Sanciones). Quienes otorguen, admitan o presenten documentos privados 
sujetos al impuesto, en papel común o en sellado o timbre de menor valor 
o de adquisición posterior al otorgamiento, además del impuesto adeudado, 
cada parte pagará una multa de diez veces la cantidad abonada en menos, 
ya sea por omisión, disminución o por utilización de valores adquiridos 
en fecha posterior al otorgamiento de los mismos, y los tributos del juicio, si lo hubiere habido.
   Igual pena sufrirán los que sustituyan el sello por el timbre, 
infringiendo la disposición del artículo 138 y los que presenten ante cualquier autoridad documentos públicos o privados otorgados fuera de la 
República, sin la reposición correspondiente.
   Cuando la multa de diez veces el valor del timbre no llegue a representar diez pesos ($ 10.00), la multa será, sin embargo de esta cantidad.
   Los que omitan la inutilización del timbre o no observen todas las 
formalidades prescriptas por el artículo 234, pagarán, además del impuesto, una multa equivalente al cuádruplo de este valor, y cuando la 
multa no alcance a dos pesos cincuenta centésimos ($ 2.50), quedará 
fijada en esa cantidad. 
   La defraudación se configurará objetivamente en cualquiera de las 
hipótesis previstas en este artículo.
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