Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 223

   (Reposición de timbre o sello). Podrá reponerse el timbre o sello de 
cualquier documento público o privado, o fotocopias, siempre que en los 
mismos no se haya enmendado la fecha o el plazo.
   La reposición se hará por la Dirección General de Impuestos Directos, 
sus sucursales o agencias, o por los Registros Públicos en los documentos 
que ante ellos se inscriban. No podrán reponerse los tributos en aquellos 
documentos presentados, vencidos que sean tres días hábiles de su otorgamiento.
   Este término, será, sin embargo, de treinta días, siempre que se haga 
constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa, que en 
el punto donde fue otorgado no había timbre o papel sellado correspondiente, o no era posible obtenerlo para aquel acto.
   Vencidos estos plazos se incurrirá en la multa prescripta por el artículo 225.
   La reposición se hará en timbres móviles o sellados del valor 
correspondiente.
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