Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 220

   (Exenciones de timbres). Estarán exentos de timbres:

1° Los recibos que los depositantes otorguen a los Bancos por retiro de 
   dinero a plazo fijo.
2° Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en cuenta 
   corriente.
3° Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades anónimas 
   por cobro de cuotas de sus respectivas acciones.
     Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliación de capital 
   en su caso, deberán dichas sociedades pagar el timbre correspondiente 
   en las acciones definitivas o en los recibos de títulos provisorios.
4° Los recibos extendidos a continuación de documentos otorgados con el 
   timbre o en el sellado correspondiente y los cupones de cuotas de 
   vales amortizables a plazos.
5° Los recibos de las asignaciones de todo el personal de la 
   Administración Pública y de las clases pasivas.
6° Los vales firmados por los empleados públicos y por los jubilados y 
   pensionistas por créditos amortizables u operaciones sobre sueldos en 
   la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
7° Los cheques por valores que no excedan de cien pesos que se giren 
   contra depósitos de alcancías o cajas de ahorro.
8° La correspondencia epistolar o telegráfica en la que:
a) Se solicite que se distribuya o entregue una suma de dinero.
b) Se comunique haber efectuado un pago, a pedido, siempre que también se 
   haga constar que el recibo, con el timbre de ley, obra, en poder del 
   pagador.
c) Se informe haber recibido una cantidad de dinero acreditada al 
   destinatario, a condición de que igualmente se haga constar el 
   otorgamiento y tenencia del recibo, con el timbre de ley.
d) Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta 
   corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere el 
   crédito o débito imputado.
e) Se solicite por las instituciones bancarias y firmas comerciales las 
   conformidades periódicas de los saldos de sus cuentas corrientes.
9° Las cartas, boletos y otros documentos que se envían o entregan en las 
   ventas a créditos de mercaderías, aun cuando las mismas se devuelvan 
   firmadas por el comprador para acreditar el recibo de lo remitido.
10 Los documentos en que consten las entregas de dinero u otros valores 
   hechas a los mandatarios en general, factores, empleados, corredores 
   de Bolsa y despachantes de Aduana con carácter provisorio o para 
   realizar actos por cuenta y orden del representado.
11 Los recibos que los profesionales y corredores de Bolsa reclamen a sus 
   clientes por reintegro de sumas anteriormente recibidas de éstos o 
   percibidas de terceros por cuenta de los mismos, siempre que en el 
   recibo otorgado al tercero se haya utilizado el timbre
   correspondiente.
   También estarán exentos los recibos que los profesionales y corredores 
   de Bolsa expidan por restitución de adelantos efectuados en beneficio 
   de sus clientes.
12 Los endoses que se efectúan en documentos que hayan abonado el 
   impuesto fijado por este Título.
13 Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén 
   expresamente derogados por este Título.
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