Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 22

   (Valuación de inventarios). Las existencias de mercaderías se 
computarán al precio de costo de producción, o al precio de adquisición,
o al precio de costo en plaza en el día del cierre del ejercicio, a 
opción del contribuyente.
  
   Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y 
los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización 
de la Dirección y previo ajuste del último inventario. La Dirección podrá 
aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a 
las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades a 
la fiscalización.

   En el caso de títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o 
bonos, cuyas operaciones de compra y venta originen resultados 
alcanzados por el impuesto, tales valores se consignarán a la cotización 
que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o al precio de adquisición,
a opción del contribuyente. Una vez adoptado uno cualquiera de estos 
métodos, no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección.
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