Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 21

   (Estimación ficta). La reglamentación establecerá los procedimientos 
para la determinación de las rentas reales o presuntas de fuente 
uruguaya en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de la 
explotación, por las modalidades de su organización, o por otro motivo 
justificado, las mismas no puedan establecerse con exactitud. Salvo
prueba en contrario, y a falta de otros antecedentes, se presume que la 
renta neta representa, a los efectos de la estimación administrativa, el 
20 % (veinte por ciento) de los ingresos brutos. Los contribuyentes que 
tengan rentas brutas menores de $ 240.000.00 (doscientos cuarenta mil 
pesos) anuales, podrán optar por pagar el impuesto de acuerdo a lo que 
resulte de la estimación ficta referida.
   Para establecer las rentas computables por diferencias de cambio 
provenientes de operaciones en moneda extranjera, así como para avaluar 
los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un 
precio cierto en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos que 
determine la reglamentación.
   A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias, y 
demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico
y obligarán a presentar en el término reglamentario, una declaración 
jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Ayuda