(Obligaciones civiles y comerciales). Toda obligación civil, o
comercial, que consista en una deuda, promesa o mandato de pago y los
contratos de fletamento, cuando sean documentados, así como los vales,
conformes, pagarés y los certificados por concepto de depósito de dinero
a plazo fijo expedido por instituciones de crédito de cualquier clase
(Bancos, Cajas Bancarias, etc.), pagarán el impuesto en forma de timbres.
El valor del timbre se regulará a razón del 4 o/oo (cuatro por mil), si
el plazo del documento no excede de tres meses; del 6 o/oo (seis por mil)
cuando el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis; del 8 o/oo
(ocho por mil), cuando el plazo sea superior a seis meses y no exceda de
un año; y del 10 o/oo (diez por mil), cuando el plazo sea superior a un
año.
Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores de cincuenta
pesos se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en mútliplos de esa cifra.
Estarán exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente,
los con previo aviso, en custodia o garantía de obligaciones que hayan pagado o deban pagar el impuesto correspondiente, según su naturaleza y
las libretas que entreguen los Bancos por depósitos en Caja de Ahorro, ya
sean a plazo fijo o con preaviso.
Cuando el documento no exprese plazo o éste fuera incierto, el cálculo
del impuesto se hará a razón del 10 o/oo (diez por mil). También se aplicará esta tasa a todos los documentos que no tengan fecha de otorgamiento.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles por
los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
Dichos timbres no tendrán ejercicio, distinguiéndose por series alfabéticas y numeración correlativa.
CAPITULO III
DOCUMENTOS QUE PAGAN EL IMPUESTO EN PAPEL
SELLADO
I) Impuesto Fijo