Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 200

   (Recibos de valores). El documento privado que acredite la recepción
de dinero o valores de cualquier naturaleza, en pago total o parcial de 
obligaciones, sus duplicados y demás ejemplares abonarán en cada caso el 
impuesto siguiente:
               
                         $                $         $

De más  de             5.00  hasta        25.00     0.10
"   "   "             25.00    "          50.00     0.20
"   "   "             50.00    "          75.00     0.30
"   "   "             75.00    "         100.00     0.40
"   "   "            100.00 sin limitación, se pagará por cada $ 50.00 o 
fracción, $ 0.20.
   Estarán también sujetos al pago de este impuesto, los giros, traspasos 
de fondos entre cuentas de distintos titulares radicados en el país, y 
los depósitos en cuenta corriente abierta a nombre de terceras personas, 
cuando tengan por finalidad, cancelar total o parcialmente una obligación
pendiente y siempre que el beneficiario no otorgue recibo en forma 
separada.
   El impuesto a los recibos será abonado por sus otorgantes, siendo de 
cargo de los que recaben los duplicados y demás ejemplares el gravamen 
correspondiente a esos instrumentos.
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