Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 174

   (Obligacines Notariales). En toda escritura de enajenación de 
inmuebles, salvo las que se otorguen de mandato judicial, deberá 
establecerse que el enajenante pagó el impuesto del ejercicio en curso, 
haciendo constar la fecha y número de recibo y declaración jurada; o la 
declaración de que no le corresponde, por no llegar su activo al mínimo 
imponible.
   Los adquirentes deberán declarar, en la misma escritura, si son 
propietarios o poseedores de otros bienes inmuebles y, en todos los
casos, el escribano autorizante les prevendrá que si la adquisición que 
autoriza altera su situación con respecto a este impuesto, deberán 
efectuar la declaración jurada correspondiente, dentro del término legal.
   En la comunicación preceptuada por el inciso 5° del artículo 30 de la 
ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, sus modificativas y concordantes, 
los escribanos autorizantes dejarán expresa constancia de la declaración
y prevención a que se refiere el párrafo anterior.
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