Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 164

   (Declaraciones Juradas). La liquidación del tributo se efectuará en 
base a declaración jurada que debe presentar el contribuyente, en los 
plazos y condiciones que determine la reglamentación. La obligación 
precedente alcanza también a los propietarios que no lleguen al mínimo 
imponible, en razón de las bajas hipotecarias.
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