Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 153

   (Certificados de Resultancias de Autos) El certificado de Resultancias 
de Autos sucesorios en los que se hayan denunciado bienes inmuebles, 
deberá inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin 
tendrá lugar lo dispuesto por el artículo 5°, apartado 1° de la ley N° 
10.793, de 25 de setiembre de 1946. A los efectos de la inscripción, el 
certificado de Resultancias de Autos deberá contener:

  I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del 
     mismo.
 II) Nombres y apellidos de los herederos, legatarios y cónyuge 
     supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria 
     correspondiente.
III) Departamento y Sección Judicial de ubicación de los inmuebles 
     denunciados y número de padrón de los mismos.

   Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios se presentarán, 
para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta 
días (30) de su expedición.
   El Registro percibirá por derechos de inscripción, una tasa uniforme
de $ 25.00 (veinticinco pesos). Esta inscripción no estará gravada por el
impuesto Universitario.
   La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho
de inscripción.
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